ACTUALIDAD
BENEFICIOS LABORALES QUE BUSCA LA LEY
DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Ab. Xavier Larrea Nowak , LLM
xlarrea@ortegaabogados-ec.com
Mucho se ha dicho de los cambios
que trajo consigo la denominada Ley de Equidad Tributaria,
la mayor parte de los comentarios tienden a resaltar el incremento
impositivo focalizado al sector productivo y su forma casi
inquisitoria de cobro..., en realidad es preocupante, sin
embargo, no todo es adverso en esta ley, ya que trae consigo
ciertos incentivos tributarios, en especial de carácter
laboral, que valen la pena resaltar y que a continuación
detallaré:
Beneficios para los Trabajadores.-
Básicamente son tres beneficios, el primero se refiere
a la exoneración del Impuesto a la Renta de las 13º
y 14º Remuneraciones, que hasta el año anterior
formaban parte de la base imponible, ahora; El segundo beneficio
se refiere también a la exoneración del impuesto
a la renta, esta vez sobre las asignaciones hechas a los trabajadores,
otorgadas por los empleadores, el Estado o cualquier organismo
internacional, por concepto de becas para el financiamiento
de estudios, especialización o capacitación
en instituciones de educación superior y entidades
gubernamentales, nacionales o extranjeras y en organismos
internacionales; y, El tercer beneficio para los trabajadores
consiste en que sus ingresos obtenidos por concepto de bonificación
por desahucio e indemnización por despido intempestivo,
en la parte que no exceda a lo determinado por el Código
del Trabajo también estará exonerado del pago
del impuesto a la renta. La propia ley aclara que toda bonificación
e indemnización que sobrepase los valores determinados
en el Código del Trabajo, aunque esté prevista
en los contratos colectivos, causará el Impuesto a
la Renta. Es importante recordar que los empleadores son agentes
de retención de sus empleados por lo que tienen la
obligación jurídica de retener los valores que
por cualquier concepto pertenezcan al Estado y entregárselos.
Beneficios para los Empleadores.-
La Ley de Equidad Tributaria ha querido incentivar al patrono
para que cree nuevas plazas de trabajo, haciéndole
atractivo el adoptar como costumbre el pagarle a sus trabajadores
"sobre la mesa" todos los beneficios sociales a
los que por ley está obligado y a contratar a personal
con discapacidad, que en ciertos puestos pueden ser igual
o más productivos que el personal sin discapacidad,
con una ventaja tributaria adicional, es decir, lo incentiva
para que cumpla la ley, por eso el primer beneficio que esta
ley les trae a los empleadores es que determina como deducibles
del Impuesto a la Renta a las indemnizaciones, bonificaciones
y beneficios sociales de orden laboral, aclarando que, si
la indemnización es consecuencia de falta de pago de
remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse
en el caso de que sobre tales remuneraciones o beneficios
se haya pagado el aporte al IESS. El segundo beneficio que
trae es establecer que las deducciones que correspondan a
remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte
al IESS, por incremento NETO de empleos, debido a la contratación
de trabajadores directos, se deducirán con el 100%
adicional, por el primer ejercicio económico en que
se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales 6
meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio.
El tercer beneficio es establecer que las deducciones que
correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre
los que se aporte al IESS, por pagos a discapacitados o a
trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad,
dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional.
Esta deducción adicional no será aplicable en
el caso de contratación de trabajadores que hayan sido
dependientes de partes relacionadas del empleador en los tres
años anteriores. Es importante anotar que para efectos
tributarios se considerará persona con discapacidad
a quien se encuentra restringida permanentemente con al menos
el 40% de la capacidad física, mental o sensorial establecida
como normal, de conformidad con los rangos que para el efecto
establezca el CONADIS. El cuarto beneficio que esta ley trae
consigo es el hecho de establecer que la totalidad de las
provisiones para atender el pago de desahucio de todo el personal
y de pensiones jubilares patronales del personal que haya
cumplido 10 años o más de trabajo en la misma
empresa, actuarialmente formuladas por empresas especializadas
o profesionales en la materia.
Beneficios para Empleadores
que se acojan al Régimen Impositivo Simplificado.-
La ley ha querido además sacar de la informalidad a
sectores que tradicionalmente lo han sido, proponiéndoles
un mecanismo simplificado de pago de impuesto a la renta,
por eso, los empleadores que sean contribuyentes incorporados
al denominado Régimen Impositivo Simplificado, como
beneficio tributario por creación de plazas de trabajo
podrán solicitar al SRI una deducción del 5%
de la cuota correspondiente a su categoría, por cada
nuevo trabajador que se encuentre afiliado en el IESS y al
día en sus pagos. La deducción no podrá
superar el 50% del total de la cuota mensual. Hay que tomar
en cuenta que si el empleador supera el número de 10
trabajadores ya no podrá acogerse al Régimen
Simplificado.
¿Quiénes pueden
acogerse al Régimen Impositivo Simplificado?
a) Las personas naturales cuyos ingresos obtenidos durante
los últimos 12 meses no superen los $60,000 y que para
el desarrollo de su actividad económica no requieran
contratar más de 10 empleados;
b) Las personas naturales que, percibiendo ingresos bajo relación
de dependencia, no superen por ese concepto la fracción
básica anual del impuesto a la renta gravada con tarifa
0% (es decir, hasta $7,850 anuales o el promedio de $654,16
mensuales), y que sumados a los ingresos brutos anuales generados
por la actividad económica independiente, no superen
los $60,000 y que para el desarrollo de su actividad económica
independiente no requieran contratar más de 10 empleados;
y,
c) Las personas naturales que inicien actividades económicas
y cuyos ingresos brutos anuales presuntos se encuentren dentro
de los límites máximos señalados en los
dos casos anteriores.
EXCLUSIONES.- Como esta
nueva figura del Régimen Impositivo Simplificado no
es dedicada a sectores que tradicionalmente si han cumplido
con sus compromisos tributarios, no podrán acogerse
a ella las personas naturales que hayan sido agentes de retención
de impuestos en los últimos tres años o que
desarrollen las siguientes actividades:
De libre ejercicio profesional
que requiera título Terminal universitario;
De corretaje de bienes raíces;
De agenciamiento de Bolsa;
De propaganda y publicidad;
De almacenamiento de productos de terceros;
De organización de espectáculos públicos;
De agentes de aduana;
De producción de bienes o prestación de servicios
gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales;
De comercialización y distribución de combustibles;
De establecimientos gráficos autorizados por el SRI
para la impresión de comprobantes de venta, retención
y documentos complementarios;
De casinos, bingos y salas de juego.
En medio de tantas preocupaciones,
siempre será reconfortante escuchar buenas noticias.
Solo entendiendo a cabalidad el alcance de las normas, podremos
ejercer de forma plena nuestros derechos, alertándonos
de los verdaderos peligros y desvaneciendo miedos que nos
preocupan innecesariamente.
LA REPRESENTACIÓN LEGAL: RESPONSABILIDADES
Y ASPECTOS A TOMAR EN CUENTA EN EL EJERCICIO DE UN MANDATO.
Ab. Ana Cristina Veintimilla
aveintimilla@ortegaabogados-ec.com
No cabe duda que en el ámbito
empresarial, la representación legal ejercida por un
funcionario es sinónimo de confianza y de prestigio.
El representante legal de una empresa además de ser
el rostro de la misma frente a terceros es un funcionario
o funcionaria sobre el que recaen un sinnúmero de responsabilidades
y cuya posición de ejecutivo, poder de decisión
y capacidad de obligar a la empresa, lo revisten de características
legales que lo diferencian del resto del personal de la compañía.
Partimos este análisis
tomando en cuenta que toda persona jurídica, al ser
un ente ficticio, sin personalidad propia, debe contar con
un representante legal que actúe a nombre y en representación
de ella; esta representación se extiende de acuerdo
a lo establecido en la Ley de Compañías a todos
los asuntos relacionados con el giro -del negocio- o tráfico
de la empresa en operaciones tanto civiles como comerciales.
El espíritu de la representación legal debe
consistir en otorgar a una persona la capacidad de acción
suficiente para obrar y realizar actos con eficacia jurídica
frente a terceros.
Esta capacidad y el amplio
campo de acción y decisión que rodea a los representantes
legales presuponen una posición de mando y la ausencia
de subordinación, característica ésta
última de preponderancia en las relaciones de tipo
laboral. De ahí que la representación legal
supone la ausencia de relación laboral entre el representante
y la empresa/sociedad a la que representa.
Nuestra legislación
es clara cuando en el Código del Trabajo regula a través
de una norma específica (Artículo 308) el hecho
de que, cuando una persona tenga poder general para representar
y obligar a una empresa será mandatario y no empleado,
reglándose sus relaciones con el mandante por el derecho
común, es decir que de forma ajena al derecho laboral.
En este aspecto, las facultades otorgadas a los representantes
legales constituyen un mandato proveniente del poder otorgado
por su mandatario en este caso la empresa o sociedad a la
que representa entendiéndose dicho mandato, dentro
de los límites de su contrato social o de la Ley. Así,
el Código Civil señala que constituyen facultades
propias del mandatario el efectuar actos de administración,
como son pagar las deudas y cobrar los créditos del
mandante dentro del giro del negocio, entre otras. Si se tratare
de ejecución de actos ajenos al giro del negocio es
necesaria para la validez de los mismos, la existencia de
un poder especial; como es en el caso de enajenación
o hipoteca de los bienes de la sociedad, cuando esta actividad
no constituya uno de los objetos principales del giro de la
empresa.
De otra parte, la responsabilidad
proveniente del ejercicio de un mandato como el de la representación
legal implica en las provenientes del ejercicio de su poder
como mandatario, esto es, las previstas en la Ley o en el
contrato social de la persona a la que representa. Es importante
tomar en cuenta que para que la representación legal
de un funcionario sea consolidada como tal ésta debe
dirigirse hacia funciones que tengan relación con el
régimen externo de la empresa esto es que tenga capacidad
de decisión respecto de obligaciones con terceros ajenos
a la empresa, la ausencia de esta capacidad, esto es, capacidad
de decisión únicamente dentro del régimen
interno de la empresa implicaría que existe una relación
de dependencia y en consecuencia regulada por el Código
del Trabajo; así se ha pronunciado nuestra Corte Suprema
en reiterados fallos.
Deviene de la naturaleza propia
del ejercicio de la representación legal, que al no
existir relación laboral entre el representante y la
empresa éste no goza de los derechos propios de los
trabajadores como son la afiliación obligatoria al
Seguro Social, las décimas remuneraciones ni a los
demás beneficios de Ley propios de los trabajadores,
jubilación entre otros. De igual forma, no debería
existir un sueldo o salario que se pague periódicamente
al representante legal, sino más bien un pago por honorarios
profesionales de dirección o administración;
servicio que estará gravado con el impuesto al Valor
Agregado y que deberá ser soportado a través
de un comprobante de venta válido.
De lo anterior se deriva también
que el representante legal no tiene derecho a participar del
15% de las utilidades líquidas de la empresa en virtud
de que este beneficio sólo se otorga a los trabajadores,
sobre este punto insisto que es importante el grado de representación
que debe tener un funcionario para considerárselo como
representante legal, por lo que es importante tomar en cuenta
el régimen sobre el cual debe a actuar el funcionario
con representación, el cual debe ser manifestado hacia
fuera de la empresa; esto es tener la capacidad de obligar,
negociar, celebrar contratos o acuerdos con terceros; caso
contrario si únicamente tiene un grado jerárquico
dentro de la compañía sin capacidad de acción
externa, se lo podría considerar como un funcionario
de confianza y en consecuencia un trabajador con derecho a
todos los beneficios que dicha calidad le otorga.
LO QUE TIENE QUE CONOCER PARA EL CÁLCULO
DE LAS UTILIDADES QUE DEBEN PAGARSE A SUS TRABAJADORES.
Ab. María Fernanda Rodriguez
mrodriguez@ortegaabogados-ec.com
Todo trabajador dedica su
esfuerzo físico, mental o ambos a la vez en el trabajo
que desempeña, lo que conlleva al desarrollo del empleador
y ese desarrollo se ve reflejado en los frutos que rinde,
lo que en Derecho Societario, Tributario y Laboral comúnmente
llamamos UTILIDADES.
Dichas utilidades que la empresa
empleadora (persona natural o jurídica) obtiene al
final de cada ejercicio económico, por lógica
debe ser compartida en un porcentaje con sus trabajadores,
pues como se indicó en un principio el esfuerzo del
trabajador participó en la obtención de las
utilidades.
Antes de proceder con el cálculo
establecido por el Código del Trabajo y el Reglamento
para el Pago y Legalización de las Decimotercera, Decimocuarta
Remuneraciones y del 15% de Participación de Utilidades,
debemos que tener en consideración los siguientes puntos:
En primer lugar hay que tomar
en consideración la distinción que realiza el
Código del Trabajo respecto de los trabajadores pueden
tener ciertos cargos que pueden conllevar al pago o no pago
de ciertos beneficios, por ejemplo el trabajador que desempeña
funciones de confianza o dirección, o aquellos que
su cargo sea de vendedor, agente de seguros o de comercio,
porteros o guardines, entre otros no gozan de horas suplementarias;
asimismo, los representantes legales de los empleadores pueden
gozar de la afiliación al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, pero no son partícipes de la distribución
de utilidades.
También vale la pena
mencionar que en el caso de que en la misma empresa trabajen
cónyuges o convivientes, el empleador debe proceder
al pago de las utilidades que le corresponde a cada uno a
título propio y, de manera especial, al pago del 5%
de las utilidades por concepto de cargas familiares.
De igual manera, si durante
el ejercicio económico, el trabajador adquirió
o perdió una carga familiar tendrá el derecho
a percibir en forma íntegra el 5% de la utilidad que
le corresponda; para efectos de este cálculo, y en
forma específica, la Ley considera que el hijo(a) existió
siempre y cuando haya permanecido separado del vientre materno
por lo menos 24 horas.
En el caso de que el empleador
sólo tenga un trabajador con carga familiar, éste
será beneficiado con la totalidad del 5% de utilidades;
si los trabajadores de la empresa no tienen cargas familiares,
el porcentaje será distribuido entre todos los trabajadores.
¿Qué sucede si
la empresa no tiene trabajadores? La respuesta es lógica,
no hay necesidad de distribuir utilidades, sin embargo la
empresa está obligada a presentar el formulario de
pago de utilidades para la respectiva legalización,
anexando la respectiva declaración del Impuesto a la
Renta y una declaración juramentada del representante
legal en el que se indique que, efectivamente, no existen
trabajadores.
Asimismo, se debe destacar
que los empleadores que son personas jurídicas vinculadas
o relacionadas pueden proceder al trámite de unificación
de utilidades. El caso de unificación de utilidades
por vinculación será resuelta por el Director
Regional del Trabajo respectivo, y el caso de unificación
de utilidades por relación será resuelto mediante
Acuerdo Ministerial suscrito por el Ministro de Trabajo y
Empleo.
La vinculación o relación
no es la misma indicada en la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria del Ecuador, toda vez que en Derecho Laboral se
considerarán como una sola empresa, por vinculación
o por relación, aquellas que se dediquen a la producción
y otras, primordialmente, al reparto y/o venta de lo producido;
también se considerarán como una sola empresa
a los contratista o intermediarios, siempre y cuando éstos
no cuenten con su propia infraestructura física, administrativa
y financiera.
Teniendo en claro los puntos
antes destacados y entrando al punto central del presente
artículo, se indica - en primer lugar - que el Código
del Trabajo ha establecido que el empleador debe reconocer
en beneficio de sus trabajadores el 15% de la utilidad líquida
que se genere en cada ejercicio económico, debiéndose
pagar este beneficio dentro del plazo de 15 días contados
a partir de la fecha de liquidación de las utilidades,
cuyo plazo máximo es hasta el 31 de marzo de cada año,
esto es, siendo el máximo permitido hasta el 15 de
abril de cada año.
Para realizar el cálculo,
deberá considerarse como la utilidad líquida
de cada ejercicio económico el resultado de la utilidad
neta (bruta) del ejercicio económico menos las pérdidas
del ejercicio económico, resultado que de ser positivo
pueden procederse al cálculo del 15% de las utilidades
que deben pagarse a los trabajadores; hay que señalar
que la "utilidad líquida que se genere en cada
ejercicio económico" no es lo mismo que la "utilidad
gravable" ya que ésta última obtiene sus
resultados posterior a los cálculos antes señalados
y algunos adicionales - como impuestos - y que no son objeto
del presente análisis.
Todos estos cálculos
deberán coincidir con las declaraciones realizadas
en el Servicio de Rentas Internas (Para mayor ilustración
revisar Formulario 101 "Declaración del Impuesto
a la Renta y Presentación de Balances de Sociedades"
y Formulario 102 "Declaración del Impuesto a la
Renta de Personas Naturales").
La distribución del
15% de las utilidades será de la siguiente manera:
10% a los trabajadores en general,
sin consideración a su ocupación ni remuneración.
El cálculo que corresponde es el que sigue:
Se suma el tiempo laborado por todos los trabajadores;
El valor que corresponda al 10% se dividirá para el
resultado del tiempo laborado por todos los trabajadores;
y,
La alícuota resultante del literal anterior se multiplicará
por el tiempo laborado por cada trabajador.
5% a los trabajadores que
tienen las siguientes cargas familiares:
Cónyuge, justificado con el Acta de Inscripción
de Matrimonio; o, conviviente en unión de hecho, justificado
con la respectiva declaración juramentada;
Hijo(a) menor de 18 años, justificado con el Acta de
Nacimiento;
Hijo(a) minusválido de cualquier edad, justificado
con el Acta de Nacimiento y con el correspondiente certificado
del Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS).
El cálculo que corresponde
a la repartición del 5% de las utilidades, es el que
se detalla a continuación:
Se multiplica el tiempo laborado por todos los trabajadores
y por el número de cargas familiares de cada trabajador;
El valor que corresponda al 5% se dividirá para el
resultado obtenido de la multiplicación del literal
anterior; y,
La alícuota resultante del literal anterior se multiplicará
por el tiempo laborado por cada trabajador y sus respectivas
cargas familiares.
Una vez realizado el cálculo,
se deberá proceder con la presentación de los
documentos respectivos en la Dirección Regional del
Trabajo de la circunscripción territorial que concierna,
y en definitiva al pago de utilidades que corresponda a cada
trabajador.
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